Aportes de la Historia

Notas dispersas sobre Historia

Fuentes para la historia de la colonización británica en América. Doc Nº9: Contrato de servidumbre.

Advertencia preliminar.

   Dos circunstancias han dictado la selección de las fuentes reunida en estos impresos: el hecho de encontrarse en colecciones de limitada difusión y la conveniencia de apoyar documentalmente algunos temas del programa con vistas a un enfoque de tipo regional y comparativo, allí donde este resultara viable. Su manejo, empero, no exime en modo alguno la consulta directa de las colecciones aludidas, así como otras fuentes documentales.

por Dr. Carlos A. Mayo

Ley acerca de sirvientes y esclavos.

“…1.- Se decreta, por su excelencia Gabriel Johnston, Esq., Gobernador por y con el parecer y consentimiento del Consejo de su majestad, y la Asamblea General de esta Provincia, y es por este medio decretado, por la autoridad de los mismo, que ninguna persona, siendo cristiana de origen cristiano que desde y luego de la ratificación sea introducida en esta provincia, será considerada un sirviente por ningún número de años, salvo que la persona que la traiga presente un contrato o algún otro arreglo u obligación firmada, que demuestre que la persona si importada se contrató a servir al importador por un número de años, salvo que la persona que la traiga presente un contrato o algún otro arreglo u obligación firmada, que demuestre que la persona así importada se contrató a servir al importador por un número de años como pago de su pasaje, u otra consideración expresa allí: y sobre cualquier disputa entre el dueño de la nave u otra persona que importe algún o algunos sirvientes sin contrato, sobre cualquier pacto o acuerdo como lo mencionado, el mismo será resuelto en la siguiente audiencia que se lleve a cabo en el condado a donde el susodicho sirviente o sirvientes sean importados, y los jueces de la cual adquieren así poder para escuchar y decidir el caso de una manera sumaria: y esa determinación o el juicio será concluyente y obligara a comparecer al importador del o de los sirvientes, ya sea para absolver al susodicho sirviente o sirvientes, o para obligarlo/s a servir al importador, según se resuelva el caso.

2.- Y se decreta además, por la autoridad antedicha, que si algún sirviente cristiano, sea él o ella sirviente por importación o no, se ausenta en cualquier momento sin permiso de su amo o ama, compensará dicha pérdida de tiempo sirviendo luego del tiempo que le corresponde por contrato, el doble del tiempo perdido por esa ausencia: y también el tiempo que la corte del condado juzgue conveniente, en consideración por cualquier otro cargo que él o la propietaria quiera sustentar, en razón de la ausencia antedicha.

3.- Y se decreta además, por la autoridad antedicha, que si algún sirviente cristiano levanta la mano a su amo o ama a su capataz, o se rehúsa obstinadamente a obedecer, dada prueba de ello por una o más evidencias ante un juez de paz, sufrirá el castigo temporal que el juez crea conveniente, no debiendo exceder veintiún latigazos.

4.- Como estímulo para los sirvientes cristianos cumplan su servicio con fidelidad y jovialidad; se decreta además por la autoridad antedicha, que todos los patrones y dueños de sirvientes los proveerán de alimento saludable y suficiente, vestido y alojamiento, y no lo castigará excesivamente, no por ningún motivo le azotará desnudo sin orden del juez de paz. Y si una persona se atreve a azotar a un cristiano desnudo sin esa orden, será multado y pagará la suma de cuarenta chelines a la parte agraviada; para ser reintegrado, con costas, previa petición a la corte del condado (sin proceso formal), como en esta y por esta ley es estipulado que se resuelva toda queja de sirviente: que la demanda sea hecha seis meses después de la flagelación.

17.- Considerando que muchas mujeres sirvientes tienen hijos de hombres libres, o sirvientes, en perjuicio de las obligaciones a su patrón, se declara, por la autoridad antedicha, que si cualquier mujer sirviente en lo futuro tiene un hijo, y lo da a luz durante el tiempo de su servicio, será por esta falta, condenada a servir a su amo o ama un año luego de termina su contrato.

18.- Y se decreta además, por la autoridad antedicha, que si cualquier mujer sirviente tiene un hijo engendrado por su amo, esa sirviente será inmediatamente después del parto vendida por los administradores de la parroquia. Y si alguna sirviente blanca tiene durante el tiempo de su servicio un hijo engendrado por un negro, mulato o indio, dicha sirviente además del tiempo que deberá servir de más a su amo por su salta será vendida por los administradores de la parroquia por dos años luego de determinado su contrato y el dinero recaudado será usado por dicha parroquia; y el niño mulato de esa sirvienta será confinado por la corte del condado que él o ella tenga 31 años.

XXXIX.- Y se decreta además, por la autoridad antedicha, que si algún negro u otra persona que sea arrestada como fugitiva, y presentada ante el juez de paz, no pueda hablar inglés o por obstinación no declare el nombre de su amo, dicho, juez deberá en ese caso, con esto se lo exige, entregar al susodicho negro a la prisión del condado, donde será arrestado: y el alguacil o su ayudante de condado a cuya custodia se confía el fugitivo, publicará por escrito la noticia del encarcelamiento para ponerla en la puerta del juzgado por espacio de dos meses; en cuya noticia se especificará la descripción del fugitivo y su ropa: y una copia de eso será enviado a cada letrado de cada iglesia o capilla del condado, quienes están obligado a hacerlas públicas en un lugar cercano a la iglesia todos los días del Señor durante dos meses a partir de la fecha de ello. Todo alguacil que no cumpliera con esas directivas será multado y pagara cinco libras; tal multa será recaudada con costas en cualquier corte de este gobierno como deuda, y no se admitirá ninguna excusa, protección, mandato o privilegio. La mitad será de los administradores dela parroquia por el uso de ella y para sufragar las cargas que resulten en virtud de este acto, y la otra mitad a la persona que inicie juicio.

XLIV.- Y se declara asimismo, por la autoridad antedicha, que no se permitirá a ningún esclavo criar ganado, caballos o cerdos; y todos los caballo, cerdos o ganado que de aquí a seis meses pertenezcan a algún esclavo o lleven su marca en esta gobernación, será embargado y vendido por los administradores de la iglesia donde esos ganados se encuentren y el provecho será repartido mitad a la parroquia y mitad al informante.

XLV.- Considerando que muchas veces los esclavos huyen y se esconden en los pantanos, bosques y otros lugares oscuros, matando ganado y cometiendo otros daños a los habitantes de este gobierno: se decreta así mismo, por la autoridad antedicha, que en esos caso, teniendo conocimiento de algún esclavo escondido como se ha dicho, dos jueces de paz del condado donde se supone está escondido, tendrán poder para emitir una proclama contra dicho esclavo (dando a conocer su nombre y los de sus dueños, si se conocen), instándolos a rendirse: y también habilitar al alguacil he dicho condado para la búsqueda y captura de dicho/s esclavos/s; esta proclama será exhibida al público en un día sábado en la puerta de toda iglesia o capilla o en el lugar donde se lleve a cabo el servicio, por medio del letrado de la parroquia, inmediatamente   después de terminado el servicio divino: y si el o los esclavos a quienes está dirigida no regresan inmediatamente a su lugar de origen, será legal para cualquier medio sea conveniente, sin ser acusado de crimen por eso.

XVLI.- Se declara asimismo que, por cada esclavo muerto en estas circunstancias, el patrón o dueño de ese esclavo será resarcido por el pueblo; y todos los juicios de esclavos por crímenes capitales o de los otros, se llevarán a cabo del manera indicada más adelante. …” (1)

(1) Land, Aubrey (ed.), Basis of plantation society, New York, Harper & Row, pp.208:212.

Edición y corrección: Van Hauvart Duart, Maximiliano L. Estudiante de Letras. FH, UNMdP

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