[Ordenanzas sobre Indios, de Abreu]
En la ciudad de Córdoba de la Nueva Andalucía en 23 días del mes -de Mayo año del nacimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de 1579 el ilustre señor Gonzalo de Abreu de Figueroa, Gobernador Capitán General y Justicia Mayor de estas Provincias de Tucumán, Xuries, Diaguitas y Comechingones y de los demás de esta parte de la Cordillera, por su Majestad etc. Y en presencia de mi Juan Pérez escribano público y de Cabildo de esta dicha ciudad dijo: que hacia é hizo las Ordenanzas siguientes acerca de los naturales de esta Ciudad en la manera siguiente:
1 Primeramente — Ordenaba e ordenó que aunque un vecino tenga tomada posesión de algún pueblo, se cumpla la primera encomienda sin que se mire la posesión teniendo atención a la primera comisión la cual se ha de cumplir.
2 Ítem — Si uno tuviere el pueblo, o el cacique solo sin tenerlos, ambos la primer merced, se cumpla como tenga uno de los dos o corno tenga el asiento cierto dándoselo en comisión aunque otro tenga el pueblo y el cacique como sea después de la primer encomienda la cual se ha de entender la parte e lugar donde se le encomienda, siempre teniendo atención a la primera Merced.
3 Item — Si uno tuviese encomienda de pueblo y cacique y otro lo propio, después él uno de un asiento y el otro en el otro asiento que sea bien diferenciado, lo lleve el que tuviere el asiento propio la encomienda, porque parece ser de aquel que tiene el asiento cierto, con tal que no se halla mudado después de la encomienda.
4 Item — Si uno tiene sus encomiendas con todas su parcialidades, y otro tiene alguna parcialidad por la primer encomienda de esta ciudad, antes de la reformación, se entienda por bien dado lo que se da, e por no, aunque las primeras encomiendas trataren parcialidades queden dados aunque después en la primera encomienda antes de la reformación se dieren y después en la reformación y demás encomiendas al que dieren parcialidades que sus encomiendas las lleven.
5 Item sea orden — Si algún vecino o vecinos sacaran alguna India o India de sus Pueblos de encomiendas para sus servicios y se hicieran y fueren después casados a otros Pueblos y repartimientos en sus ritos y ceremonias el dueño del Pueblo y amo de la dicha India la puede tomar o sacar de donde estuviese por justicia para su servicio como antes que se le fuese.
6 Item seas orden — Si el indio de un Pueblo se casase con India de otro. todos los hijos e hijas que durante el matrimonio pariere la dicha India. se entiende ser naturales del pueblo que fuera natural el Indo marido de la dicha India: y si pariere después de muerto el marido, sea del Pueblo la criatura donde naciere, siendo el Pueblo del padre o de la madre, y siendo de otro donde naciera la criatura después de haber muerto el Padre sea del que dentro de tres años que sirviera la madre el pueblo suyo y de su marido, y si dentro de los tres años como murió el marido no viviere en su Pueblo ni el de su marido, sea la criatura del Pueblo del marido de la dicha India como ser habida de la dicha criatura durante el matrimonio de los indos que se averiguaren.
7 Item sea orden — Si un Indio pasando por otro Pueblo, hubiere algún hijo o hija de otro repartimiento no estando casado con ella en nuestra ley, o en sus ritos y sirimonias sino de pasada, sea el naciere del Pueblo de la India donde es natural.
8 Item sea orden — Que en las averiguaciones de Indios que se hicieren, se entiendan ser naturales del pueblo donde se les tomó [está borrado] cuando vino a Poblar a esta ciudad de Córdoba Dn Gerónimo Luis de Cabrera gobernador que fue de estas Provincias, su antecesor corno tuviesen casa y Ranchería y chácara se entienda que estaba naturado en él, lo cual se entienda hasta tres Indios e no más, e si pasando do tres los puedan sacar todas sus encomiendas.
9 Item es orden — Que las parcialidades se entiendan en esta manera que sea que haya salido del mismo Pueblo hechóse Cacique no lo siendo e siendo Cacique de aquel mismo pueblo se halla salido después de hecha la encomienda.
10 Item es orden — Que los Indios se hubieren casado con una mujer y no con mas en su ley antes que entrasen los Españoles en estas Provincias a Poblar sean válidos y que las mujeres hallen con sus primeros maridos, porque suelen cazarse segunda vez y dejan los maridos, y que desde hoy en adelante no sea válido el casamiento en su ley ni pase con otras ni venta que hacen de mujeres; las cuales dichas ordenanzas el dicho gobernador dijo que mandaba e mandó a todas las Justicias Mayores e ordinarias de esta dicha ciudad de Córdoba lo hagan cumplir como de se va declarando, i los vecinos de esta dicha ciudad pasen por ellas, porque así conviene al servicio de Dios nuestro Señor y de su Majestad, a paz e quietud de esta ciudad e vecinos de ella: lo cual así cumplan los unos y los otros sin exceptuar ni reservar cosa alguna so pena de perdimiento de todos sus bienes los cuales aplicaba desde luego para las Cámaras y Fisco de su Majestad; en los cuales desde luego los daba e dio por condenados lo contrario haciendo. Y mandó se pregone en la plaza de esta ciudad públicamente, para que venga a noticia de todos, y ansi lo pronunció y mandó de sus manos— Gonzalo de Abreu — Ante mi Jhoan Perez. Escribano Público. (1)
Cita:
(1) Levene, Ricardo (advertencia preliminar) Primer Congreso de Historia de los Pueblos de la Provincia de Buenos Aires, Dirección de impresos oficiales, La Plata, 1952– Apéndice Documental, pp.211:212.
Edición: Maximiliano Van Hauvart, estudiante UNMdP.