12 de octubre de 1611
[Extracto de las ordenanzas que hizo el licenciado Francisco de Alfaro para los indios del Paraguay y Río do la Plata en la visita de aquellas provincias, con notas marginales puestas en el Consejo de Indias] Confirmar 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12.
Que es porque los indios no pueden vivir cristiana y políticamente sin tener quien los administro y gobierne y encamine a las cosas de pulida justa ocupación y trabajo que deben tener para poderse sustentar y pagar sus tasas y acudir a otras obligaciones el gobernador nombrara una persona de toda satisfacción y confianza y desinteresada que con título de administrador o mayordomo tenga cuidado de que los indios acudan a las cosas sobre dichas y le señalara un moderado salario a costa de los encomenderos a quien toca la mayor parte de la utilidad y beneficio que de esto ha de resultar y les dará las instrucciones necesarias y se fiara el estricto y numero de pueblos de indios que cada uno ha de tener a su cargo y que cómodamente pueda administrar y procurara con todo cuidado que las personas que así eligiere y nombrare sean tales cuales conviene y que hagan el deber, traten bien los indios y les den ejemplo y no tengan con ellos ni en sus pueblos tratos ni contratos ni otras ningunas granjerías informándose con toda diligencia de cómo proceder para castigar con rigor los excesos que hubiere y removerlos de tal administración y oficio y elegir y nombrar otros que cumplan con su obligación y oficio.
Confirmar 14/15/16/17.
- Que es cuando a los vecinos mercaderes u otras personas que tienen trato y comercio en la provincia se les ofreciere ir de unas partes a otras dentro de la misma provincia y tuvieren necesidad de algunos indios para el viaje no lea pueden sacar ni llevar en poca ni en mucha cantidad aunque sea de su voluntad sin que preceda licencia expresa del Gobernador por escrito el que habiendo visto y examinado el efecto para que se piden la podrá conceder y conforme a ello señalar los indios que le pareciere y el tiempo quo se han de ocupar y jornales que les han de dar y tomara fiancas y seguridad de la parte que los volverá a sus pueblos al plago que señalare so las penas que le pereciere y que con toda puntualidad les pagaran en sus manos los jornales de todos los días que se ocuparen en la ida estado y vuelta a sus pueblos.
Confirmar 18.
- que es que la duodécima parte que han de dar los pueblos de indios para la mita de los vecinos que no tienen indios de encomienda y es necesario se les den algunos para que hagan mitas en ministerios manuales de sus casas por tiempo y jornal señalado: está bien y así se cumpla y ejecute con tanto que esto se entienda habiendo cumplido; los indios con las obligaciones y tasas de sus encomenderos y suyas y en el tiempo que esto les sobrare y no de otra manera y los que así vinieren y se hubieren de dar para la dicha mita y ministerios las Justicias los repartan con toda justificación a personas más necesitadas procurando se les haga todo buen tratamiento y paga y que habiendo cumplido con su mita no los detengan por ningún caso y se vuelvan a sus reducciones y que las Justicias y alcaldes tengan particular cuidado de informar se de los dichos indios aparto y secretamente como más convenga de la forma y cosas en que ha consistido la paga y si hallare en ella algún agravio lo reforme en favor del indio y en lo que proveyere no haya lugar apelación ni suplicación ni sobre ello se escriba por excusar dilaciones.
Confirmar. —21/22/23/24/25/26.
- que el jornal de real y medio por cada día señalado por el visitador se pague y ejecuto por ahora como lo manda esta ordenanza y atento a que por parte de la provincia se alega que la tasación de estos jornales es excesiva y de mucho gravamen para los vecinos y habitadores de la tierra respecto del poco trabajo de los indios y la pobreza general de la tierra y otras causas que representan para que estos jornales se moderen se manda que la audiencia de la Plata averigüe con particular cuidado y diligencia la justificación que esto tiene y estando bien informada de la verdad y de lo que conviene tase y modere lo que le parecere ser justo y eso se cumpla y ejecute y de lo que sobre ella hubiere de cuenta al consejo advirtiendo que en la tasa de los dichos jornales sea de tener en consideración a los días que los indios han de ocupar en la venida y vuelta a sus pueblos y la costa quo han de hacer conforme a la distancia donde vinieren y en los de ida y vuelta el jornal ha de ser por mitad del que se tasare en día de servicio.
Confirmar. — 28.
- que es para excusar los inconvenientes que de lo que dispone esta ordenanga se ,siguirian limitando la mita que los yndios del distrito de cada ciudad han do hacer a solas a treyntas leguas se ordena y man-da que la dicha mita la hagan todos los yndios que fueren de tal distrito y Juridiscion ygualmente aunque caten fuera de las treinta leguas y el trabajo so reparta entre todos as! los que estubieren dentro como fuera dellas guardando en lo que toca a la tasa de los jornales lo que se man. ‘da en la ordenanca 27 respecto de la mas o menos distancia en que es-tubieren los pueblos de donde vinieren los yndios.
Confirmar — 30
- Confirmar y se advierte y encarga al gobernador que atento a lo que se alega por las ciudades en la ejecución de estas ordenanzas provea y ordene como los indios acudan con moderación a las cosas que precisamente fueren necesarias e inexcusables particularmente en las cuidados de jerez Ciudad Real y Villa rica en lo que se le encarga su conciencia de manera que se consiga el beneficio do la causa pública y la conservación del trato trajín y comercio de los caminos y no sean los indios vejados ni cargados y cuando con tal moderación que puedan tolerarlo sin ofensa y se consiga el bien público.
Confirmar —34/ 35/36.
- Confirmar y lo acordado que es lo que dispone esta ordenanza en cuanto a que tenga obligación de curar los indios que enfermaren y -enterrar los que se murieren se cumpla y ejecute entretanto que las dichas ciudades no dieren orden de que se funde y haga hospital donde los indios se curen y tengan la hospitalidad que conviene lo cual se encarga al gobernador y obispo para quo todo cuidado procuren y den orden como se haga y que con brevedad tenga efecto y el gobernador hará dar para esta obra los indios necesarios de los pueblos de los indios del distrito de la tal ciudad pagándoles sus jornales.
Confirmar— 38/ 39/ 40/ 41/ 42/ 43/44/45/ 46/ 47.
- confirmarse con que los cantores sean dos o tres y no más.
Confirmar. 49/ y 50.
- en cuanto a esta se manda que se guardó lo que esta proveído en la 13.
Confirmar 52 y 53.
- Confirmar con que en cuanto dispone que el destierro de los indios no pueda ser para fuera del distrito de la ciudad donde se hicieron el tal destierro se entienda que pueda hacerse para fuera del tal distrito conforme a lo que el gobernador y justicias juzgaren que conviene según la calidad y gravedad de los delitos y para su castigo y ejemplo.
Confirmar 55/ 56/ 57/ 58/ 59/
60 y 61. Que tratan de la tasa y tributo que los indios han de pagar en cada un año a sus encomenderos se manda que se guarde y ejecute lo que por ellas se ordena con que los cinco pesos que se mande pague cada indio la tasa en frutos de la tierra sean seis pesos en los mismos frutos que computados cada peso en el valor do los dichos frutos por ocho reales montan 48 reales y habiéndolos pagar en moneda de castilla paguen por cada uno de los dichos seis pesos seis reales que hacen treinta y seis reales y con que los treinta das que señalan para que en cada un año los indios puedan servir sus encomenderos en lugar y por paga del tributo de un año en caso de que así lo elijan sean sesenta días en esta manera que la sexta parte de los indios de cada encomienda sirvan al encomendero por su turno los dichos sesenta días y ellos queden libres los diez meses restantes para acudir a sus labores y sementeras y granjerías que tuvieren lo cual parece se ajusta y acomoda con lo que es bien hagan de su parte los indios y con las obligaciones y cargas que los encomenderos tienen de doctrinarios y gobernarlos y sustentar la tierra poblada y conservarla en paz y defenderla de los enemigos para bien y conservación de todos; lo cual así se guarde y cumpla por ahora y entretanto que la audiencia de la plata (a quien se comete) en forma con su parecer muy particularmente acerca de lo contenido en estas dos ordenanzas y lo que sobro ellas se alega y pide por parte de las dichas provincias y se ordena asimismo que en esto que los indios elijan pagar la dicha tasa en frutos de la tierra o en reales como esta dicho porque el encomendero no. quede sin algún servicio para los ministerios de su encomienda atendiendo a la calidad y numero de la que le acudan por el tiempo y de la forma que por estas ordenanzas se manda y pagándoles sus jornales como quedan señalados de real y medio en cada un día de trabajo en frutos de la tierra
Confirmar 62, 63, 64.
- confirmar que se guarde lo proveído en la ordenanza 20.
Confirmar 66/ 67/ 68/ 69/ 70/ 71. 72/ 73/ 74/ 75/ 76/ 77/ 78/ 79/
80/ 81/ 82/ 83/ 84/ 85/ 86.
[ARCHIVO GENERAL DE INDIAS de Sevilla, 74-6-21.0.]
Cita:
(1) Levene, Ricardo (advertencia preliminar) Primer Congreso de Historia de los Pueblos de la Provincia de Buenos Aires, Dirección de impresos oficiales, La Plata, 1952– Apéndice Documental, pp.242:244.
Edición: Maximiliano Van Hauvart, estudiante UNMdP.