N.º 85 — Bando del virrey del Pino reglamentando la venta del trigo, en Buenos Aires, para el abasto, á fin de impedir las escaceses y abusos de los expendedores.
(6 de Junio de 1803) (1)
Buenos Aires 6 de Junio de 1803. — Visto este oficio del Ilustrísimo Cabildo de esta Ciudad, en que acompañando el Memorial que le ha presentado el Regidor Fiel Ejecutor, propone los medios oportunos para precaver los males y perjuicios que ya experimenta el Publico, por el exceso con que varios Individuos,. procurando acopiar cuantas partidas de Trigo vienen de la Camparía, antes de que entren a la Plaza mayor para su expendio, intentan con este reprobado arbitrio poner la ley a uno de los más principales renglones de abasto, y venderlo con exorbitantes ganancias á muy subidos precios, hasta el extremo de exponer al vecindario a sufrir escaseces para su consumo; y reflexionando que en tales circunstancias se hace indispensable extinguir y cortar prontamente semejantes abusivos manejos, que al paso de ser sobremanera perjudiciales y de muy perniciosas consecuencias son también enteramente opuestos a las máximas de buen Gobierno, y a las Leyes constitucionales del Estado: vengo en ordenar y mandar, en uso de las altas facultades que me competen, que desde la publicación de esta providencia se observen inviolablemente las reglas y disposiciones siguientes. = Todo el que introduzca Trigo de la Campaña para su venta deberá precisamente pasarlo a la Plaza mayor, donde concurrirán los compradores a cerrar sus ajustes y conducción, bajo la pena do Comiso al que lo vendiese 6 comprase fuera de ella = 2a Todo el que tuviese acopiadas é introducidas partidas de Trigo para expenderlas al Publico, no podrá venderlas o cerrar ajustes en mucha o en corta cantidad, sin noticia é intervención del Regidor Fiel Ejecutor, con cuyos libramientos le será únicamente permitido, proceder á su entrega a los Individuos con quienes celebrase Venta: y si alguno o algunos así no lo ejecutasen incurrirán en la pena de perder las partidas que hubiesen vendido, y serán multados á proporción en caso de reincidencia. = 3 Todo el que introdujese Trigo a la Plaza mayor en conformidad de lo prevenido en la regla primera de este auto, deberá manifestar al Fiel Ejecutor si es suyo o de ajena pertenencia, si es correspondiente a algún Labrador que lo hubiese cosechado, o a algún otro Individuo que lo hubiese acopiado para hacer negocio; y en el caso de que en bastante forma resultase que el introductor faltó a la verdad en la manifestación á que se le obliga, a más de serle decomisadas las Partidas de Trigo que tuviese en venta, se le impondrá la multa de Doscientos pesos si fuese noble. Y la pena de dos meses de Presidio si fuese de distinta calidad. = 4a Si el Trigo que se introdujese en la expuesta forma fuese perteneciente a los mismos Individuos que lo han cosechado, no se les fijará precio alguno para su venta, sino que será arbitro el introductor de pedir el que le acomodase. 5to. Ningún Particular acopiador, Panaderos, y beneficiadores de Trigo, podrán comprar fuera de la Plaza mayor partida alguna chica ni grande de esta especie, a no ser que lo verifiquen del que ya estuviese acopiado en algunos Almacenes antes de la publicación de esta providencia, pero bajo la formal observancia de lo prevenido en la regla segunda de ella: y si no obstante esta disposición, se justificase o averiguase que alguno de los expuestos individuos ha contravenido á, su expreso tenor, será multado en veinte y cinco pesos por la primera vez, en cincuenta por la segunda, y en quinientos por la tercera. =6to. De todo el Trigo que se compre en la Plaza mayor y salga de ella, se le deberá dar parte al Regidor Fiel Ejecutor, manifestando el comprador el número de fanegas que hubiese comprado, a quien, y en qué precio, para que tornada razón en un Cuaderno que tendrá prevenido a este efecto dicho Regidor se le franquee una papeleta con numero o cifra que sea la serial del Pase: y si faltase a este requisito, todo el que los Celadores hallasen descargando en las Panaderías o casas particulares, será comisado y multado el comprador, en la forma prescripta por las anteriores reglas. = 7ma. Todo individuo que tuviese hechos acopios de Trigo en la Ciudad o su Jurisdicción dará y presentará dentro de veinte ellas un manifiesto del número de fanegas que tuviese acopiado bajo la pena de Comiso el que así no lo hiciere: y si por las ventas que se celebrasen viniese a resultar que tienen más trigo del que hubiesen manifestado, le será decomisado este exceso sin usarse de la menor equidad. 8vo. El Cuartillero de Ciudad o el sujeto que tiene arrendada la Cuartilla, no podrá comprar por si ni por interpósita persona, ni para sí ni para otro alguno la menor partida de Trigo, bajo la multa de cincuenta pesos por la primera vez, la de doscientos por la segunda, y si reincidiese hasta tercera vez será separado del Arrendamiento. = 9no. El paraje menos embarazoso para verificar la venta será la Plazoleta que va para el Rio o Asientos de la Alameda al Norte de esta Real Fortaleza, o en donde el Fiel Ejecutor tenga por conveniente y pueda atender diariamente a este importante objeto. = Decima y ultima: señaladas las horas de la venta 6 precios corrientes del Trigo en el día, se fijará en las Puertas de la Casilla a las tres de la Tarde una papeleta firmada del Fiel Ejecutor en que se designe el precio a que corre y deben Amasar los Panaderos del Publico, quienes diariamente concurrirán por si o por sus Dependientes a imponerse de la alta o baja, a efecto de arreglarse al Arancel en las Onzas que debe tener el Pan. = En consecuencia de lo cual y para que lo resuelto en esta providencia se guarde cumpla y ejecute bajo las penas que prescribe, pásese inmediatamente copia certificada de ella a la Escribanía mayor de Gobierno para su publicación por Bando en la forma ordinaria, y comunicándose también al Ilustrísimo Cabildo para inteligencia suya y del Regidor que debe entender en su observancia, circúlese á todos los Alcaldes de Hermandad de esta Jurisdicción, previniéndoles que en el primer día feriado de ambos preceptos la lean y publiquen al tiempo de la Misa mayor en la Iglesia o Parroquia de su distrito dando cuenta de haberlo así cumplido y de cuanto juzgasen conducente a evitar y precaver los gravísimos males a que esta Superioridad se ha propuesto ocurrir. = Una Rúbrica de Su Excelencia Gallego = Otra Rubrica del Señor Asesor Gral.
Es Copia
Gallego
Continua con los títulos del Virrey del Pino y su rúbrica.
(1) .- Facultad de Filosofía y Letras, Documentos para la Historia Argentina, Tomo IV. Abastos de la ciudad y campaña de Buenos Aires (1773-1809). Número 85 . Compañía sud Americana de Billetes de Banco, 1914. . P. 308:310)
Edición: Maximiliano Van Hauvart, Estudiante UNMdP-
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